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28 ago 2009

CSJN: "Defensor del Pueblo de la Nación c. Estado Nacional - P.E.N. - Ministerio de Economía, Obras y Serv. Públicos y otros"

La Revista Jurídica La Ley ha publicado el fallo de Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Defensor del Pueblo de la Nación c. Estado Nacional - P.E.N. - Ministerio de Economía, Obras y Serv. Públicos y otros" (11/08/2009). A continuación, los sumarios del fallo:

Hechos

El Defensor del Pueblo de la Nación y una usuaria del servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales promovieron acción de amparo, a los efectos de obtener la declaración de nulidad de diversos artículos del decreto 787/93, de las resoluciones 8/94 y 12/94 del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios y de toda norma que autorice la facturación del componente medido en forma global, con cargo al consorcio de copropietarios respectivo, en los casos de edificios afectados al régimen de propiedad horizontal que no poseyeran conexiones independientes. La Cámara, al revocar el fallo de primera instancia que había desestimado el amparo, hizo lugar solamente a la pretensión vinculada a la declaración de nulidad de las resoluciones del ente. Interpuesto recurso extraordinario federal, la Corte Suprema, por mayoría, confirmó la decisión. En la etapa de ejecución, la jueza de primera instancia intimó a la empresa prestadora del servicio para que acreditara haber cumplido el pronunciamiento. Esta última manifestó que así lo hizo con respecto a la afectada, sosteniendo que no podía asignarse efectos erga omnes a la sentencia. La jueza, por el contrario, entendió que el fallo alcanza a todos los usuarios y, en consecuencia, intimó nuevamente a la empresa para que acreditara su cumplimiento. Apelada la decisión, la Cámara la dejó sin efecto. Disconforme, el Defensor del Pueblo interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. El Tribunal, por mayoría, hizo lugar al remedio intentado.

Sumarios

1 - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que concluyó que no podía asignarse efectos erga omnes al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declaró la invalidez del sistema de facturación de consumos globales del servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales, con cargo a los consorcios afectados al régimen de propiedad horizontal, al considerar que la falta de tratamiento de la legitimación del Defensor del Pueblo —aceptado como parte actora junto con la usuaria afectada— importaba que el pronunciamiento sólo producía efectos para los inmuebles supuestamente "individualizados", pues el reconocimiento implícito de su carácter de legitimado activo supone la existencia de una especial vinculación con la cuestión debatida y que las consecuencias de lo resuelto, pese a que se trata de un sujeto diferente de los afectados, producirá de todos modos efectos jurídicos, ya que, al haber tenido éxito su pretensión, reportará alguna utilidad o beneficio a quienes representa o evitará un perjuicio o un menoscabo en sus derechos (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo)

2 - Respecto de los efectos que cabe asignar a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto confirmó lo resuelto por la Cámara respecto de la nulidad de las resoluciones del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios relativas a la facturación de consumos globales del servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales, con cargo a los consorcios afectados al régimen de propiedad horizontal, aunque sin pronunciarse en forma expresa acerca de la intervención en autos del Defensor del Pueblo, corresponde interpretar que su participación resultaba conducente —al margen de los derechos que la usuaria afectada reclamó con relación a su propiedad—, pues, sus planteos se encontraban vinculados a la protección de derechos de incidencia colectiva, los cuales adquieren una particular dimensión social en el caso por tratarse de la defensa de usuarios de un servicio esencial, función constitucional que fue invocada por dicho órgano desde el inicio de las actuaciones (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo)

3 - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, en la etapa de ejecución, admitió el reclamo de la empresa prestadora tendiente a que la declaración de nulidad de las resoluciones del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios relativas a la facturación de consumos globales del servicio de provisión de agua potable, con cargo a los consorcios de propietarios, sólo produzca efectos respecto de un inmueble residencial individualizado, pues, carece de razonabilidad exigir que para tener efectos erga omnes la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que confirmó lo resuelto por la Cámara respecto de la nulidad de tales resoluciones —8/94 y 12/94— se debió emitir un pronunciamiento que en forma expresa e indubitable contemplara la inaplicabilidad a todos los inmuebles con afectación al régimen de propiedad horizontal, ya que, lejos de precisar el alcance con que debe ejecutarse la sentencia del Tribunal que juzgó en forma definitiva las cuestiones planteadas por los amparistas —el Defensor del Pueblo y la usuaria afectada—, se apartó palmariamente del verdadero sentido que correspondía atribuirle, conducta que importa una restricción indebida de sus alcances y obstaculiza su cumplimiento (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo).

4 - Tratándose de la participación del Defensor del Pueblo en una acción de amparo en la que un usuario de un servicio público alega una afectación de sus derechos en forma directa, no corresponde interpretar que esa intervención se limita a acompañar al afectado, pues, ello privaría de contenido a la actuación procesal de quien, pese a encontrarse habilitado a procurar una adecuada tutela judicial a tenor de lo dispuesto por los arts. 43 y 86 de la Constitución Nacional, sólo obtendría sentencias sin mayor eficacia que meras declaraciones de carácter teórico en caso de que sus pretensiones fueran admitidas, con total desconocimiento de las funciones encomendadas por la Ley Fundamental (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo)

5 - Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario interpuesto por el Defensor del Pueblo contra la decisión adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, mediante la cual se determinó que los efectos del pronunciamiento definitivo dictado con anterioridad —que confirmó lo resuelto por la Cámara respecto de la nulidad de las resoluciones del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios relativas a la facturación de consumos globales del servicio de provisión de agua potable con cargo a los consorcios de propietarios— se circunscriben al inmueble propiedad de la co-actora afectada y no alcanzan a la totalidad de los usuarios, en tanto no se dirige contra una sentencia definitiva y no le causa al apelante un gravamen de imposible reparación ulterior (del voto en disidencia de los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay)

CSJN: "E.D.E.M.S.A. c. E.N.A. y M.E.O.S.P.N."

La Revista Jurídica La Ley ha publicado el fallo de Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "E.D.E.M.S.A. c. E.N.A. y M.E.O.S.P.N." (04/08/2009). A continuación, los sumarios del fallo:

Hechos


Una sociedad anónima dedicada a la distribución de electricidad en la Provincia de Mendoza —en su carácter de continuadora de una sociedad del estado— inició demanda contra el Estado Nacional a los fines de cobrar una suma de dinero con más sus intereses, originados en un convenio suscripto —entre otros— por dos sociedades estatales distribuidoras de energía eléctrica de la provincia, por medio del cual, las partes rescindieron el contrato de suministro de energía eléctrica que vinculaba a una de ellas con una tercera sociedad anónima y acordaron, en concepto de compensación económica por la rescisión, que la entonces principal sociedad estatal distribuidora de energía eléctrica —o quien el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación determinara— tomaba a su cargo toda diferencia que existiera entre la tarifa básica que se garantizaba a la sociedad anónima parte del convenio y el precio de la energía eléctrica resultante para la actora. Primera instancia hizo lugar a la pretensión. Llegado el caso a la Alzada, la Cámara rechazó la demanda incoada, con fundamento en la falta de agotamiento de la vía administrativa. Contra esta decisión, la actora interpuso recurso ordinario de apelación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia apelada.

Sumarios

1 - Corresponde rechazar la demanda tendiente al cobro de una suma de dinero que se reclama al Estado Nacional originada en la rescisión de un contrato de suministro de energía eléctrica entre dos sociedades estatales y una sociedad anónima, si de las constancias de la causa resulta que al momento de iniciarse la acción, no había vencido el plazo de noventa días que tenía la administración para pronunciarse, según lo previsto en el art. 31 de la ley 19.549.

2 - A los fines del agotamiento de la vía administrativa que habilita la acción judicial tendiente al cobro de una suma de dinero que se reclama al Estado Nacional originada en la rescisión de un contrato de suministro de energía eléctrica, resulta irrazonable interpretar que las diversas liquidaciones presentadas por la actora ante el Ente Nacional Regulador de la Electricidad sean equiparables a un reclamo administrativo previo en los términos del art. 30 de la ley 19.549, pues, ese organismo no era el competente para el pago de la deuda, y la actora no realizaba allí sus presentaciones con la finalidad de reclamar un pago sino que —tal como surge de las cláusulas del convenio que da origen al reclamo— las presentaciones tenían por objeto la certificación de la exactitud de la información detallada en las liquidaciones.

3 - Si de los términos de la contestación de la demanda tendiente al cobro por parte del estado Nacional de una compensación por la rescisión de un contrato de distribución de energía, resulta que el demandado no negó la existencia de la deuda, ni tampoco la del convenio que le dio origen, siendo su principal defensa la falta de agotamiento de la vía administrativa previa por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 30 de la ley 19.549, y surge de las actuaciones en esa sede que la falta de pago se debía a razones presupuestarias y que las partes estuvieron por llegar a un acuerdo transaccional con relación a los períodos reclamados, la posición asumida por el Estado Nacional de no pronunciarse al momento de la interposición de la demanda no evidencia la inutilidad de retrotraer la cuestión a la etapa administrativa y, por lo tanto, no permite concluir que el agotamiento de esa vía constituya un ritualismo inútil.

4 - No configura un injustificado rigor formal el rechazo de la acción judicial tendiente al cobro de una suma de dinero que se reclama al Estado Nacional con motivo de la rescisión de un contrato de suministro de energía eléctrica, con fundamento en que la actora no agotó la vía adminsitrativa, toda vez que el lapso transcurrido desde la presentación de los reclamos administrativos no demuestra por sí solo la voluntad de la demandada de desconocer el crédito reclamado, ni, en consecuencia, una clara conducta de su parte que permita presumir la alegada ineficacia cierta del procedimiento administrativo, en los términos del entonces vigente art. 32, inc. e, de la ley 19.549.

5 - La finalidad del reclamo administrativo previo a la acción judicial es producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, dar a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado.

9 abr 2009

CSJN: "Aguas Argentinas S.A. c. ETOSS Resol. 93/97; 16/98 s/proceso de conocimiento" (10/03/09)

El 10/03/09, la CSJN ha dictado sentencia en autos "Aguas Argentinas S.A. c. ETOSS Resol. 93/97; 16/98 s/proceso de conocimiento". El texto completo se encuentra disponible en la página de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A continuación, los sumarios:

Hechos:
La Cámara, al confirmar el fallo de primera instancia, rechazó la demanda promovida por Aguas Argentinas S.A. con el objeto de que se declarase la nulidad de las resolución del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS) por medio de la cual dispuso hacer lugar al recurso interpuesto por una empresa usuaria, ordenando a la actora que procediera a la devolución de los importes facturados y cobrados a aquélla en concepto de "efluentes de otra fuente", y que se habrían sustentado en los arts. 34 y 35 del Régimen Tarifario de la Concesión. Contra tal pronunciamiento, se interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia apelada.

Sumarios:
1 - A la luz de lo dispuesto por el art. 35 del Régimen Tarifario de la Concesión, el efectivo cumplimiento de la previa comunicación o intimación al usuario para que modifique su situación comporta un presupuesto necesario tanto para ejercer el derecho de la concesionaria a facturar —como servicio de desagüe cloacal— el adicional que cobraba Obras Sanitarias de la Nación en concepto de desagüe a pluvioducto, cuanto para imponer las penalidades en caso de que el usuario no efectúe esa modificación y, en consecuencia, realice el desagüe en los conductos cloacales.(del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo)

2 - Es improcedente, con relación al art. 34 del Régimen Tarifario del Contrato de Concesión, el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la nulidad de la resolución del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS), por la cual ordenó la devolución de los importes facturados y cobrados por la firma concesionaria a una usuaria en concepto de "efluentes de otra fuente", toda vez que la sentencia apelada expresó que existían dos condiciones necesarias para la aplicación de esa norma, cuales son la utilización de agua no provista por el prestador y el desagüe de los efluentes a la red cloacal operada por aquél, explicando que la segunda de esas condiciones no se hallaba cumplida —en tanto la demandada desaguaba el agua proveniente de otra fuente en conductos pluviales no administrados por la concesionaria—, y la recurrente nada dice —ni siquiera mínimamente— acerca del segundo de los requisitos aludidos para la aplicación del mencionado art. 34, esto es el volcamiento en la red cloacal operada por la concesionaria, razón por la cual el recurso no cumple, en este aspecto, con el requisito de fundamentación autónoma —art. 15, ley 48—.(del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo)

8 abr 2009

CSJN: "Gómez, Mario Félix c/VICOV S.A. y/o responsable s/daños y perjuicios" (17/03/09)

A continuación, los sumarios del fallo "Gómez, Mario Félix c/VICOV S.A. y/o responsable s/daños y perjuicios", cuyo texto completo se encuentra disponible en la página de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
1. El recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento del Superior Tribunal local que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, y en consecuencia dejó firme la sentencia que rechazó la demanda deducida contra el concesionario vial derivada de los daños y perjuicios sufridos por el conductor de un vehículo tras haber atropellado un caballo suelto que imprevistamente, en plena noche, se había cruzado por la ruta concesionada por la que circulaba, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
2. Tratándose de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, la previsibilidad exigible al concesionario se debe juzgar también teniendo en cuenta la carga de autoinformación que pesa sobre él respecto de la existencia de aquéllos, y el deber de transmitir la correspondiente información al usuario de modo oportuno y eficaz ( Disidencia del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
3. El vínculo que une al que contrata o usa el servicio con el concesionario vial, es una típica relación de consumo regida por la ley 24.240, por la cual el último asume, no una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio, calificación jurídica esta última que importa asignarle un deber de seguridad, de origen legal e integrado a la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas ( Disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda).
4. Cabe revocar la sentencia que rechazó la demanda deducida contra el concesionario vial derivada de los daños y perjuicios sufridos por el conductor de un vehículo tras haber atropellado un caballo suelto que imprevistamente, en plena noche, se había cruzado por la ruta concesionada por la que circulaba, pues el deber de prevención y de evitación del daño fue manifiestamente incumplido por la concesionaria demandada y no existió prueba alguna que demuestre que la concesionaria adoptó algún curso de acción para prevenir o evitar tales hechos, ni tampoco hubo constancia de que la concesionaria hubiera encauzado gestiones o reclamos ante la autoridad pública para obtener una solución al problema de los animales sueltos, y esa omisión adquiere mayor relevancia al tratarse de una ruta nacional donde debe extremarse el deber de previsión ( Disidencia de los Dres Ricardo Luis Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda).
5. Cabe revocar la sentencia que rechazó la demanda deducida contra el concesionario vial derivada de los daños y perjuicios sufridos por el conductor de un vehículo tras haber atropellado un caballo suelto que imprevistamente, en plena noche, se había cruzado por la ruta concesionada por la que circulaba, pues no existe prueba de un acabado cumplimiento por parte de la prestadora de haber dado la información preventiva y ni siquiera probó que en la zona hubiera señales indicativas de la presencia de animales en la ruta, advirtiéndose que la obligación de información al usuario no puede ser cumplida con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos ( Disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda).
6. La responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es excluyente de la responsabilidad de distinta índole que, de un modo u otro, cabe a personas que como la concesionaria vial demandada tienen a su cargo el deber de evitar que ningún animal esté suelto en determinados lugares por razón de la peligrosidad que su presencia representa ( Disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda)
7. La responsabilidad de los concesionarios tiene fundamento objetivo y sólo podrá eximirse acreditando la ruptura del nexo causal, pues de conformidad con la obligación de seguridad asumida el usuario debe llegar sano y salvo al punto de destino y el deber de custodia es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, la remoción de los obstáculos y de elementos peligrosos y el retiro de animales que transitan por ella (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda)
8. La concesionaria de la red vial asume una obligación objetiva de seguridad, frente a la cual es deber del usuario conducirse en correspondencia con el uso normal y previsible que concierne a la naturaleza del servicio prestado por aquélla, servicio que debe prestarse de modo que el tránsito por la vía concesionada se desarrolle sin riesgo para la integridad física y patrimonial del usuario, lo que implica que la prestadora asume una obligación de seguridad por resultado, en consonancia con el deber de custodia que concierne a dicha actividad y el cumplimiento de esta última obligación se encuentra inmersa dentro de las prestaciones que están a su cargo- vigilancia permanente, remoción inmediata de obstáculos y elementos peligrosos, y alejamiento de animales que invadan la ruta dando aviso de inmediato a la autoridad pública correspondiente (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni)

9. El concesionario debe responder ante el usuario por los daños provocados por animales que invaden la carretera concesionada, salvo que demuestre la mediación de eximente que habilite la ruptura del nexo causal, y para que proceda dicha eximición, debe acreditar el acaecimiento del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

31 mar 2009

CSJN: "Sureda, Lucas Mariano c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación y otro s/ sumarísimo"

El 26/03/09, la CSJN ha dictado sentencia en autos "Sureda, Lucas Mariano c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación y otro s/ sumarísimo" (Se hace lugar a la queja - Procedente el recurso extraordinario - Deja sin efecto la sentencia - Arbitrariedad - No evaluación del carácter experimental de la vacuna T-Linfocitaria - Tratamiento no autorizado por organismos que ejercen poder de policía - Obligatoria intervención estatal - Remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal). El texto completo se encuentra disponible en la página de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

CSJN: "Salas, Dino y otros c/ Salta, Provincia de y Estado Nacional s/ amparo" (26/03/09)

El 26/03/09, la CSJN ha dictado sentencia en autos "Salas, Dino y otros c/ Salta, Provincia de y Estado Nacional s/ amparo" (Ampliación de diligencia preliminar - Requerimiento de estudio de impacto ambiental - Plazo - Suspender autorizaciones de tala y desmonte hasta realización de estudio ambiental - Rechazar el planteo para dejar sin efecto la medida cautelar - Aplicación principio precautorio art. 5º de la Ley General de Ambiente 25.675) (27-03-09: Aclaratoria - Art. 32 ley 25.675). El texto completo se encuentra disponible en la página de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

18 mar 2009

CSJN: "Partido Nuevo Triunfo s/ reconocimiento - Distrito Capital Federal" (17/03/2009)

A continuación, los sumarios del fallo "Partido Nuevo Triunfo s/ reconocimiento - Distrito Capital Federal", cuyo texto completo se encuentra disponible en la página de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

1. El hostigamiento discriminatorio que precedió a la persecución, sometimiento y asesinato en masa de personas que pertenecían a ciertas tradiciones nacionales o religiosas, perpetrado por el régimen nazi liderado por Adolf Hitler, se ha convertido en un paradigma del tipo de crímenes contra la humanidad cuya prevención y persecución es hoy un deber asumido por gran parte de las naciones entre las que se encuentra la República Argentina (la conexión entre los juicios de Nüremberg y la evolución posterior del concepto de crimen de lesa humanidad en el derecho internacional es mencionada en Simón: Fallos: 328:2056). Un fin que necesariamente debe alcanzar el Estado es, entonces, desalentar y contrarrestar el desarrollo de prácticas que promuevan el odio racial o religioso, y la sujeción o eliminación de personas por el hecho de pertenecer a un grupo definido por alguna de las características mencionadas.
2. No sólo resulta conveniente, sino imperativo, que las autoridades de la República Argentina tomen en cuenta este dato a efectos de trazar políticas orientadas a impedir el proselitismo a favor de semejante oferta política. Lo contrario implicaría permitir no sólo el elogio de conductas que constituyeron uno de los peores crímenes de que tenga recuerdo la humanidad, sino incluso consentir la realización de un programa orientado a reproducirlo en alguna medida.
3. En el marco jurídico de fuente internacional y su recepción constitucional y legislativa por parte del Estado argentino, debe éste velar por su cumplimiento estricto y se obliga a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen. De aquí se sigue que no se pueda legitimar como partido político a quienes incurren en apología del odio e, indirectamente, incitan a la violencia cuando propugnan el "drástico desbaratamiento de la red homosexual, drogadicta y corrupta que hoy infecta a la Argentina" (...), el doble castigo para los extranjeros (...), la utilización de símbolos del mismo modo en que lo hacían los nazis —tristemente reconocibles por quien tenga al menos una somera idea de la historia del siglo pasado— y que utilizan terminología empleada por el Tercer Reich aludiendo a determinadas personas como "subhumanas"“Se observa que la decisión del tribunal de alzada de negar reconocimiento político a una agrupación que se basa en el desconocimiento de los derechos más esenciales de ciertos grupos de personas o de minorías y en la superioridad de una raza, que promueven diferencias en razón del color, origen, religión, orientación sexual, etc., por entender que todas estas actitudes consideradas en forma conjunta revelan una práctica discriminatoria prohibida, no hace otra cosa que respetar estrictamente el mandato de la ley nacional e internacional.
4. La debida coherencia interpretativa de las normas constitucionales impide la admisión ilimitada de un derecho, de carácter antisocial, dado que su razón teleológica es la armonía de las esferas de acción de las primeras, en cuya realización se concentra el mayor beneficio de la comunidad y de sus individuos. Un programa político que prevea la discriminación por sexo, raza y origen resulta ser paradigmáticamente antisocial, carácter que no se aligera ni disimula bajo el enmascaramiento de constituir una institución arraigada en la Carta que tutela los derechos fundamentales. (Dr. Fayt, según su voto)

24 feb 2009

CSJN: "Halabi, Ernesto c. P.E.N." (24/02/2009)

A continuación, los sumarios oficiales del fallo "Halabi, Ernesto c. P.E.N.", cuyo texto completo se encuentra disponible en la página de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

1. La acción de amparo interpuesta por un abogado en virtud de considerar que las disposiciones de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04 vulneran los derechos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional en la medida en que autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar "en qué casos y con qué justificativos" esa intromisión puede llevarse a cabo, cabe calificarse como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos, pues tal intervención importa una violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad y pone en riesgo el "secreto profesional" que como letrado se ve obligado a guardar y garantizar (arts. 6° inc. f, 7°, inc. c y 21, inc. j, de la ley 23.187), dado que su pretensión no se circunscribe a procurar una tutela para sus propios intereses sino que, por la índole de los derechos en juego, es representativa de los intereses de todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones como también de todos los abogados.

2. La admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del grupo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el grupo, siendo esencial, asimismo, que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio- de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte-, y que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.

3. Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por un abogado- en virtud de considerar que las disposiciones de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04 vulneran los derechos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional en la medida en que autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar en qué casos y con qué justificativos esa intromisión puede llevarse a cabo-, declarando la inconstitucionalidad de la citada normativa y atribuyéndole carácter erga omnes a la decisión, pues el fundamento de dicha amplitud en los efectos de la resolución no se halla sólo en la búsqueda, por parte del juzgador, de arbitrios tendientes a superar el escollo derivado de la arraigada concepción individualista en materia de legitimación, sino que el verdadero sustento de la proyección superadora de la regla inter partes, determinante de la admisibilidad de la legitimación grupal, es inherente a la propia naturaleza de la acción colectiva en virtud de la trascendencia de los derechos que por su intermedio se intentan proteger.

4. En materia de legitimación procesal corresponde delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, y en todos los supuestos es imprescindible comprobar la existencia de un "caso" ( art. 116 de la Constitución Nacional y art 27 de la ley 27)-ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición-, como también es relevante determinar si la controversia en cada uno de dichos supuestos se refiere a una afectación actual o se trata de la amenaza de una lesión futura causalmente previsible.

5. La regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular, lo que no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural, y en tales casos no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable.

6. Los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos ( art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado, y la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo- lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad-, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna, razón por la cual sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos, no perteneciendo estos bienes a la esfera individual sino social y no son divisibles de modo alguno.

7. En la tutela de los derechos que tiene por objeto bienes colectivos, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho, porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual- como sucede en el caso del daño ambiental-, pero ésta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera, de tal manera que cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación.

8. La Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 la categoría conformada por los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos- derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, derechos de los usuarios y consumidores como los derechos de sujetos discriminados-, casos en los que no hay un bien colectivo ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles, sino que hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea, dato que tiene relevancia jurídica porque la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre, existiendo una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.

9. Frente a la ausencia de una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase- norma que debería determinar cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo definir a la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan los procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos-, existiendo una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido, el artículo 43 párrafo segundo de la Constitución Nacional es claramente operativo y es obligación de los jueces darle eficacia cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular.

10. La procedencia de las acciones de clase requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado, sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.

11. El recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo iniciada por un abogado- en virtud de considerar que las disposiciones de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04 vulneran los derechos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional pues autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar en qué casos y con qué justificativos esa intromisión puede llevarse a cabo-, declarando la inconstitucionalidad de la citada normativa y atribuyéndole carácter erga omnes a la decisión, es improcedente, dado que frente a la ausencia de argumentos relativos a cómo podrían ser restringidos los efectos de la sentencia al caso particular sin vulnerar la protección de la privacidad pretendida, no se advierte relación directa e inmediata entre lo resuelto en estos actuados y la interpretación restrictiva de los alcances del art. 43 de la Constitución Nacional propuesta por la recurrente ( Disidencia parcial de los Dres. Enrique S. Petracchi y Carmen M. Argibay y Disidencia parcial del Dr. Carlos S. Fayt)

12. Si bien es cierto que este Tribunal tiene dicho que sus sentencias producen efectos solamente respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el juicio y no pueden aprovechar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos a él, tal aseveración reviste el carácter de principio general, pues cuando la naturaleza de la pretensión invocada impide, fáctica o jurídicamente, restringir el alcance de lo decidido a las partes intervinientes en el juicio, dicha regla debe ceder, ya que de otro modo la tutela de derechos reclamada no podría hacerse efectiva y se vulneraría el principio mismo del que ha nacido la acción de amparo (Disidencia parcial del Dr. Carlos S. Fayt).

13. El contexto de las telecomunicaciones opera como un escenario singular en el que cada individuo del grupo deviene portador de una mediación social que se expande en todas las direcciones. Se produce así, más que nunca en toda la historia, aquel enlace simultáneo por el que, finalmente, cada uno se halla unido con los demás por una conexión, aun cuando ésta no siempre es necesariamente consciente (Disidencia parcial del Dr. Carlos S. Fayt).